Xabier Gurrutxaga abokatuak Egunkaria-ren auzi ekonomikoari buruzko iritzi artikulu bat idatzi zuen larunbatean (irailak 13) El Diario Vasco egunkarian, auzia xehetasun handiz azalduz. Donostiako Zigor Auzitegiak ekainean auzi ekonomikoa itxi izanari ongi deritzo Gurrutxagak, ustezko delituak preskribitutzat jo daitezkeelako. Fiskaltzak helegitea aurkeztu zuen, 2003ko azaroko auto bategatik kasua preskribituta ez dagoelakoan, baina Gurrutxagak, Donostiako Zigor Auzitegiaren epailearen erabakian oinarrituta, dio auto hark Egunkaria-ren itxierarekin duela zerikusia eta ez ekonomikoarekin, eta, gainera, itxierako epaiketan absoluzioa eman zela 2010ean. Horrez gain, Gurrutxagak idatzi du euskal gizartearen gehiengoaren ustez Egunkaria auzia absoluzioarekin itxitzat eman zela eta ezustea litzatekeela orain auzi ekonomikoak aurrera egitea; are gehiago Jaurlaritzak eta Gipuzkoako Aldundiak diru laguntza publikoen iruzurrik eta diru kontuen faltsutzerik ez zela izan esan zutelako.
A VUELTAS CON EL CASO EGUNKARIA
El próximo 19 de septiembre la Audiencia Provincial de Gipuzkoa decidirá sobre el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada el pasado 23 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia, en relación a la causa seguida contra varios integrantes de Euskaldunon Egunkaria, en la llamada pieza económica, bajo la acusación de falseamiento de la contabilidad de los registros fiscales y falseamiento de las condiciones requeridas para la concesión de subvenciones públicas.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal afirma que todos los delitos objeto de acusación están prescritos y, en consecuencia, declara extinguida la responsabilidad penal de todos y cada uno de los acusados, con los efectos que conlleva tal pronunciamiento. La fiscal encargada del caso interpuso recurso de apelación por considerar, en contra del criterio de la juzgadora, que la prescripción quedó interrumpida desde el momento en que el Juzgado Central de Instrucción nº 6 acuerda mediante Auto de fecha 4 de noviembre de 2003, deducir testimonio de todas las actuaciones de instrucción llevadas a cabo hasta entonces por ese mismo juzgado de instrucción en las Diligencias Previas número 216/2001, que se habían incoado contra buena parte de los acusados por pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista. Es decir, por pertenencia a ETA y sospechar que Euskaldunon Egunkaria era un periódico controlado por la organización terrorista.
Hay que recordar que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia absolutoria con fecha 12 de abril de 2010, donde se pone de manifiesto la endeblez del punto de partida de la acusación por artificiosa y reprocha a las acusaciones haber invertido el proceso inductivo en términos muy duros: “Primero se ha deducido cuál es la conclusión, de la que se predica, sin base, que es indiscutible, luego se buscan las señales, vestigios o indicios y, por último, se rechaza cualquier sentido o explicación de estos que no apoye la conclusión”. A la vista del estrepitoso fracaso que tuvieron las investigaciones de la Guardia Civil, cara a demostrar la vinculación financiera entre ETA y las empresas investigadas, entre ellas Egunkaria S.A, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa originaria y rechazó las acusaciones propuestas por las asociaciones Dignidad y Justicia y la Asociación de Víctimas del Terrorismo.
En este contexto de investigación general e indeterminada dirigida a obtener las pruebas de una posible vinculación a ETA del periódico Egunkaria se procedió a la apertura de un nuevo procedimiento, lo que se llevó a efecto mediante el Auto de 26 de noviembre de 2003, en cuya fundamentación jurídica se reconoce expresamente que en las actuaciones judiciales y policiales llevadas a cabo hasta la fecha no están determinados los posibles hechos delictivos ni las personas que en ellos han intervenido, por lo que se ordena instruir Diligencias Previas y practicar las actuaciones precisas encaminadas a determinar los hechos punibles e identificar a las personas que pudieran haber intervenido en la comisión de los mismos. Es decir, lo que en la técnica procesal se conoce como la determinación objetiva y subjetiva.
Todas las partes implicadas en el nuevo litigio penal están de acuerdo en que el plazo de prescripción a aplicar en este caso es de cinco años. Igualmente no hay controversia sobre el “dies a quo”; es decir, sobre el día de inicio del cómputo del plazo de cinco años, fijándose como fecha de la consumación del presunto delito de fraude de subvenciones el día en que se dicta la resolución administrativa que otorga la subvención. Pues bien, fijado el criterio para el inicio del cómputo del plazo, el “dies ad quem” o fecha final del plazo quedaría establecido de la siguiente forma: Para los delitos del ejercicio 1998, el plazo de prescripción finalizaría el 31 de julio de 2003.Para los delitos del ejercicio 1999, se tendría la fecha de 28 de septiembre de 2004. Para los delitos del ejercicio 2000, tendríamos la fecha de 29 de diciembre de 2005 y el día 22 de octubre de 2006 para los delitos correspondientes al ejercicio 2001. Tampoco existe discrepancia alguna sobre estas fechas de finalización del plazo de prescripción.
La discrepancia del Ministerio Fiscal con la sentencia reside única y exclusivamente en si el plazo de prescripción de los delitos quedó interrumpido al dirigirse el nuevo procedimiento penal contra los presuntos responsables con anterioridad al transcurso del plazo legalmente establecido. Concretamente la fiscal entiende que dicho plazo quedó interrumpido por el citado Auto de 4 de noviembre de 2003. Sin embargo, el Juzgado de lo Penal nº 3 entiende que no se ha producido la interrupción del plazo, al considerar que “en ningún caso cabe otorgar a este Auto de 4 de noviembre de 2003 virtualidad suficiente para interrumpir el curso de la prescripción, porque ni precisa los concretos hechos delictivos que se investigan, ni atribuye hechos concretos a personas determinadas”.
A esta argumentación jurídica los acusados añaden en su escrito de impugnación otro motivo de gran calado jurídico a mi juicio, que se resalta y subraya también en la sentencia. Afirman, con razón, que el Auto de 4 de noviembre de 2003 no puede tener los efectos que pretende el Ministerio Fiscal, pues su naturaleza no se corresponde con la fijada por la norma penal reguladora de la prescripción. Efectivamente, de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 132.2 del Código Penal, “la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable de delito o falta”. A continuación el precepto establece que “Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta”.
Pues bien, como se ha dicho anteriormente el Auto de 4 de noviembre de 2003 se dictó en una causa penal distinta a la actual, en el marco de las Diligencia Previas nº 216/2001 cuyo cometido era la instrucción de una causa general por pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista. Es decir, se dictó en el marco de un procedimiento ya iniciado que como se conoce finalizó con la absolución de los acusados. Además dicho auto no tiene encaje en la regla primera del artículo 132.2 del CP antes mencionado, pues con este auto no se incoa ni se inicia una causa penal, solamente se acuerda deducir testimonio de la totalidad de las diligencias practicadas para que se proceda a dar nuevo número de procedimiento penal. Es decir, no estamos ante un acuerdo que decide un nuevo procedimiento, sino ante una actuación previa dirigida al Juzgado Central Decano para que se remitan los autos al juzgado que por turno corresponda y sea éste quien acuerde iniciar el procedimiento. Ello sucedió el 26 de noviembre de 2003 cuando el Juzgado Central de Instrucción nº 6, el mismo que remitió la causa, dictó el Auto de 26 de noviembre de 2003, por el que se acuerda incoar nuevo procedimiento, las Diligencias Previas nº 403/2003.
Efectivamente, este auto sí contiene una decisión de dirigir el procedimiento contra los acusados y, por consiguiente, debe ser esta resolución judicial la que debe tenerse como iniciadora del procedimiento y no el de 4 de noviembre de 2003. Sin embargo, esta resolución adolece de falta de determinación objetiva y subjetiva, lo que le resta virtualidad conforme a las reglas primera y tercera del artículo 132.2 del C.P. Es el propio Auto donde se reconoce esta falta de determinación, al recogerse en su único razonamiento jurídico lo siguiente: “No estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos ni las personas que en ellas han intervenido es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, instruir Diligencias Previas y practicar aquellas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación, y en su caso, el procedimiento aplicable”.
Como bien se dice en la sentencia recurrida el contenido de este razonamiento viene a confirmar que hasta ese momento no existía en la causa delimitación objetiva y subjetiva de la imputación y que por tanto tampoco pudo haberla en el Auto anterior de 4 de noviembre de 2003. Curiosamente el Ministerio Fiscal no efectúa ninguna valoración de este Auto de 26 de noviembre de 2003 e ignora en su escrito este reconocimiento tan expreso sobre la falta de determinación de los hechos imputables y de los sujetos a quienes imputar. Tampoco le merece al Ministerio Público ninguna valoración el hecho grave de que los acusados Juan Mª Torrealday, Ignacio Mª Uría y José Mª Azurmendi prestaran por primera vez declaración sobre los hechos que eran objeto de acusación, en calidad de imputados, el día 12 de mayo de 2009. Es decir, seis años después de que se incoaran las Diligencias Previas para averiguar los hechos delictivos y sus presuntos responsables.
Esta falta de diligencia en la instrucción y finalización de esta causa penal tiene su razón de ser en la causa general contra Egunkaria iniciada el 2001, con una pretensión de llevar a cabo una investigación generalizada, sin delimitar hechos delictivos ni sujetos responsables, a modo de una suerte de inquisición general, incompatible con los principios que inspirar el proceso penal en un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución. El Auto de 4 de noviembre de 2003, cuya eficacia jurídica defiende la Fiscalía a efectos de interrumpir la prescripción, es el resultado de esa inquisición general y contiene los mismos vicios de aquélla en cuanto a la indeterminación objetiva y subjetiva.
Ahora, corresponde a la Audiencia Provincial el examen del recurso presentado frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que apreció la excepción de la prescripción. Para la inmensa mayoría de la opinión pública el caso Egunkaria era un caso ya cerrado con la sentencia absolutoria dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional hace ya más de cuatro años. Sería una auténtica sorpresa que el caso volviera a la agenda judicial y política, máxime teniendo en cuenta que ni el Gobierno Vasco ni la Diputación Foral de Gipuzkoa vieron en su día razones jurídicas para formular la oportuna acusación sobre fraude para la concesión de subvenciones y defraudación en materia de IVA y que el Ministerio Fiscal no formuló acusación propia, sino que se articuló mediante la fórmula de la adhesión a la formulada en su día por la Asociación Dignidad y Justicia.
Xabier Gurrutxaga (abogado)